El IVA en el arrendamiento de yates

El chárter de yates en países como Francia, Italia o Malta puede beneficiarse de tipos de IVA reducidos. Este no es el caso en España, ¿cuál es la razón? Averigüemos cuáles es el fundamentos jurídico en el que se basa esta reducción del IVA y qué otras consecuencias tienen esta disposición legal.

El artículo 58 de la Directiva 2006/112 / CE del Consejo, IVA directiva, titulado “criterio de uso y disfrute”, establece que:

Con el fin de evitar la doble imposición, la no tributación o la distorsión de la competencia, los Estados miembros podrán, por lo que se refiere a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1 del artículo 56 y a la contratación de medios de transporte:

       a)    Considerar el lugar de suministro de alguno o de todos esos servicios, si están situados dentro de su territorio, como situados fuera de la Comunidad, si el uso y disfrute efectivo de los servicios se realiza fuera de la Comunidad.

       b) Considerar el lugar de suministro de alguno o de todos esos servicios, si están situados fuera de la Comunidad, como situados en su territorio, si el uso y disfrute efectivo de los servicios se realiza en su territorio.

¿Cómo afecta esta disposición al chárter náutico en la UE y más específicamente en España? Como establece el artículo en su primer párrafo, los Estados miembros podrán, lo que significa que es un criterio optativo que puede ser aplicado a voluntad de cada Estado miembro o no.

Dicho esto, debemos distinguir lo estipulado en los párrafos (a) y (b).

Párrafo (a) – tal como está claramente definido, la disposición pretende minimizar la imposición del IVA aplicable a determinados servicios, entre ellos la arrendamiento de medios de transporte (por ejemplo, el chárter náutico), cuando parte del disfrute tiene lugar fuera del territorio de la Comunidad. Esta disposición o enfoque está en vigor en Francia o en Italia, que permite que el fletamento en estos países se beneficie de tipos de IVA reducidos.

Sin embargo, este no es el caso de España, que haciendo uso de su derecho opcional, no implementó esta disposición en la normativa interna IVA. Por lo tanto, el arrendamiento en España está sujeto a un tipo de IVA fijo que no se beneficia de ninguna reducción ni siquiera navegando más allá de 12 millas náuticas.

Párrafo (b) – la segunda parte del artículo pretende someter al IVA determinados servicios, que si bien según las normas sobre el lugar de suministro se pueden entender que se prestan fuera de la Comunidad, su disfrute efectivo tiene lugar en la Comunidad.

Este podría ser el caso de una chárter que comenzará en Montenegro o Gibraltar, territorios fuera de la Comunidad, y visitarán un Estado miembro. Hay algunos países que aplican este enfoque, como Italia. Este también es el caso de España. España aplica esta disposición según establece el artículo 70. Dos de la ley de IVA. Por lo tanto, aunque no muy conocida, esta norma está vigente en España.

En términos prácticos, y visitase territorio español, obligaría a la empresa propietaria del yate a registrarse a efectos IVA en España y a pagar a las autoridades fiscales españolas el IVA sobre la proporción del chárter que tuviese lugar en España.

Por lo tanto, no puede afirmarse que la disposición relativa al uso y disfrute no se encuentre en práctica en España. Lo está, pero lamentablemente solo es aplicable la parte más gravosa de la disposición de la  UE.

Alex Chumillas es director de la consultora Tax Marine

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